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Aspectos jurídicos de los nuevos arreglos a la luz de la agresión y el cambio fundamental de circunstancias.
Durante un largo periodo, la navegación marítima a través del Estrecho de Ormuz no se llevó a cabo sobre la base del ejercicio de un derecho reivindicado, sino más bien dentro de un marco de interacción fundamentado en la cortesía internacional (comity) y la buena fe mutua. A lo largo de los años, la República Islámica de Irán, como Estado ribereño, facilitó el paso de buques mediante una práctica continua y pacífica. Sin embargo, esta práctica nunca debía entenderse como la aceptación de una obligación jurídica vinculante ni como una renuncia a la soberanía y a los derechos soberanos del Estado ribereño sobre su propia vía marítima.
No obstante, hoy, debido a un cambio fundamental de circunstancias y a la transformación sustancial de la seguridad, la continuación de tal cortesía unilateral ya no es posible, y la adopción de medidas apropiadas basadas en el respeto de los derechos soberanos del Estado ribereño se ha convertido en una necesidad inevitable.
En efecto, el Estrecho de Ormuz ha sido considerado durante mucho tiempo como una vía marítima sensible y estratégica, una condición que ahora ha sido redefinida a la luz de los reiterados actos de agresión por parte del régimen sionista, Estados Unidos y ciertos Estados vecinos de la región. Algunos Estados vecinos, al poner su territorio a disposición de los agresores para la comisión de actos de agresión contra la República Islámica de Irán, se han convertido en cómplices de dicha agresión. Este comportamiento constituye en sí mismo un acto de agresión según la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General y, en consecuencia, dichos Estados han asumido una pesada responsabilidad por este acto, que constituye una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas y de la norma imperativa de la “prohibición de la agresión”.
Como resultado de esta agresión y de estos actos hostiles, la seguridad de la región, y en particular del Estrecho de Ormuz, ha sufrido daños graves y generalizados. No debe olvidarse que el agresor y sus bases militares regionales fueron abastecidos y equipados, entre otros medios, a través de ese mismo estrecho. Por lo tanto, prevenir la repetición de tales hechos internacionalmente ilícitos es un imperativo innegable.
Tras la intensificación de estos actos, las circunstancias han cambiado fundamentalmente, dando lugar a una nueva situación irreversible. En esta situación, el Gobierno de la República Islámica de Irán, como Estado ribereño, se ve obligado a adoptar medidas prácticas y proporcionadas para gestionar los acontecimientos que se han extendido a las zonas marítimas. Estas medidas se adoptan con el fin de prevenir riesgos adicionales para los buques y los marinos en el Golfo Pérsico, el Estrecho de Ormuz y el Golfo de Omán.
Desde el inicio de los actos de agresión contra la República Islámica de Irán, el entorno de seguridad del Golfo Pérsico y del Estrecho de Ormuz ha experimentado transformaciones significativas, quedando sujeto a un cambio fundamental de circunstancias. En la situación actual, las condiciones subyacentes que regían el régimen jurídico del estrecho, es decir, la existencia de un nivel mínimo de estabilidad y seguridad regional necesario para garantizar el paso seguro, han sido gravemente socavadas como resultado de amenazas y acciones reiteradas que violan el artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas.
Uno de los factores más significativos que ha perturbado el orden previo es el desprecio persistente por una norma imperativa del derecho internacional: la prohibición de la agresión. Además, a pesar de las repetidas violaciones del derecho internacional, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como órgano principal responsable del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, ha permanecido prácticamente incapaz de condenar al agresor, incumpliendo así su responsabilidad fundamental de garantizar la paz y la seguridad internacionales y de restablecer la estabilidad en la región.
En consecuencia, conforme al derecho internacional del mar, el régimen de paso por estrechos utilizados para la navegación internacional no puede aplicarse en un vacío de seguridad. La obligación del Estado ribereño de facilitar el paso está condicionada a la existencia de circunstancias en las que la seguridad de la navegación y el orden público marítimo no hayan sido gravemente perturbados. En una situación en la que las amenazas militares persistentes generan peligros reales y transforman el entorno operativo, la adopción de medidas necesarias basadas en la doctrina del cambio fundamental de circunstancias resulta inevitable.
En virtud del derecho internacional del mar, la soberanía de los Estados ribereños sobre su mar territorial, incluida la parte situada dentro de un estrecho internacional, y el ejercicio de los derechos y la jurisdicción derivados de dicha soberanía constituyen un principio fundamental y consolidado.
En consecuencia, los arreglos para la gestión del paso por el Estrecho de Ormuz se rigen en el marco de las leyes internas de Irán y Omán, así como por normas y principios consuetudinarios y convencionales, incluidas las Convenciones de Ginebra de 1958, las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, los principios de la Carta de las Naciones Unidas y la jurisprudencia internacional (incluidos los fallos de la Corte Internacional de Justicia en los casos del Canal de Corfú y Plataformas Petroleras).
Dentro de este marco, un principio esencial reviste particular importancia: ningún derecho en virtud del derecho internacional, incluido el derecho de paso, puede ejercerse de manera que constituya una amenaza, una agresión militar o una violación de la seguridad del Estado ribereño.
Al formular los arreglos para la gestión del paso por el Estrecho de Ormuz, es esencial subrayar la soberanía histórica de Irán y Omán sobre esta vía marítima. Esta conclusión ha sido confirmada por diversos tribunales arbitrales. En consecuencia, la soberanía histórica de larga data de Irán sobre el estrecho, ejercida durante siglos, sigue siendo válida.
En el caso Qatar c. Bahréin, la Corte Internacional de Justicia consideró que el ejercicio continuo de soberanía y las actividades históricas de los Estados ribereños constituyen una base válida para el reconocimiento de un “título histórico” sobre áreas marítimas. Dada la situación geográfica e histórica similar del Estrecho de Ormuz, este precedente confirma directamente la soberanía histórica de Irán y Omán sobre el Estrecho.
Las normas aplicables deben examinarse en tres niveles distintos pero interrelacionados:
Primer nivel: principios fundamentales del derecho internacional y normas imperativas (jus cogens), incluida la prohibición de la agresión y el uso de la fuerza, así como el derecho de legítima defensa.
Segundo nivel: derecho internacional humanitario (derecho de los conflictos armados), que regula la conducta en situaciones de hostilidades.
Tercer nivel: derecho del mar, como cuerpo especializado, que no puede aplicarse ignorando los niveles superiores.
Irán no es parte en la Convención de 1982 ni en la de 1958, por lo que no está obligado por ellas salvo en lo que reflejen derecho consuetudinario. Además, Irán ha mantenido una objeción persistente al régimen de “paso en tránsito”, por lo que éste no le resulta jurídicamente vinculante.
En consecuencia, el marco jurídico aplicable al Estrecho de Ormuz se basa en el derecho consuetudinario de “paso inocente”, reconocido por la Corte Internacional de Justicia en el caso del Canal de Corfú (1949). Dentro de este marco, el Estado ribereño tiene derecho a regular el paso, exigir notificación previa o autorización para buques de guerra, y adoptar medidas necesarias para su seguridad.
Cualquier análisis jurídico de la situación en el Estrecho de Ormuz que se limite a disposiciones específicas del derecho del mar sin considerar las normas imperativas, los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario es incompleto y engañoso. El derecho del mar no opera en un vacío y no puede utilizarse para justificar la agresión ni ignorar los derechos soberanos de los Estados ribereños.
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Escrito por Kazem Gharibabadi
Viceministro de Asuntos Exteriores para asuntos Jurídicos e Internacionales de la República Islámica de Irán.